El Art. 45 de la ley de partidos y decisiones ya tomadas por el PLD

La nueva ley de partidos dispone que el proceso para la selección de candidatos a ser postulados a cargos de elección popular en las elecciones nacionales, provinciales, municipales y de distritos municipales se realizará, entre otras modalidades, por medio de primarias (Art. 45) y, en adición a eso, la ley dispone que los partidos, de acuerdo con el principio de autorregulación partidaria, crearán una comisión electoral (Art. 32).

Ese método de selección de candidatos, es decir, las primarias internas y la creación de una Comisión Electoral y su composición, ya fue establecido en el artículo 40 de los Estatutos del PLD, el cual se copia a continuación:

“ARTICULO 40.- La escogencia de los candidatos del Partido para las elecciones nacionales, congresionales y municipales, se hará mediante primarias internas, conforme al Reglamento dictado al efecto, que estarán dirigidas por la Comisión Nacional Electoral, integrada por un Coordinador, escogido por el Comité Político de entre sus miembros; los titulares de la Secretaría de Organización y Asuntos Electorales y cuatro (4) miembros del Comité Central elegidos por este organismo.”

La nueva ley dispone (Art. 26.2) que los estatutos constituyen la norma fundamental de los partidos, y establecen los poderes, derechos y obligaciones partidarias a las que sus autoridades y afiliados ajustarán sus actuaciones; por otra parte, la misma ley reconoce (Art. 23.1) que son derechos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos ejercer plena autonomía y libertad para la determinación de sus estatutos y lineamientos partidarios.

Existe un principio universal consagrado en nuestra Constitución (Art. 110) de que la ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

Situación jurídica consolidada. Respecto del principio universal de la irretroactividad de la ley, la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado el concepto de la situación jurídica consolidada, respecto al cual y por economía de tiempo solo citaremos un caso resuelto por el Tribunal Constitucional Dominicano en su Sentencia TC 0013-12:

“6.7. La Sala Constitucional de Costa Rica ha producido abundante jurisprudencia con relación a este tema, estableciendo que: “Los conceptos de ‘derecho adquirido’ y ‘situación jurídica consolidada’ aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente– ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la ‘situación jurídica consolidada’ representa no tanto un plus patrimonial, sino un  estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún… En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada.”[1]

La modalidad de selección de candidatos, conforme las disposiciones de los estatutos del PLD (Art. 40), es una decisión tomada al amparo de la legislación vigente al momento en que fue tomada, la cual solamente puede ser cambiada mediante una modificación estatutaria decidida por el órgano competente para ello y que lo es el Congreso Nacional de dicho partido, conforme las disposiciones combinadas de los Artículos 10 y 12 de sus estatutos.

Así las cosas, la convocatoria del Comité Central para el 27 de octubre resulta ser una cuestión contraria a las normas estatutarias adoptadas al amparo de la legislación vigente al momento en que fueron aprobadas y que constituyen una situación jurídica consolidada que no puede ser afectada por la existencia de una nueva legislación, resultando nula la referida convocatoria y todo lo que de ella se derive.

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