Muchas son las teorías que se enarbolan en estos días sobre las vías de derecho que podría utilizar el Dr. Leonel Fernández para ser candidato a la presidencia luego de su derrota frente a la “sangre nueva” transfundida al danilismo después del frustrado proyecto reeleccionista. Sea con el consentimiento o no del expresidente, parece que los leonelistas siempre han tenido un plan “b”, pues desde hace mas de un año que el diputado Pedro Botello anunció: “Los reformistas le tenemos una cama planchadita a Leonel Fernández”.[1]
Los que consideran que las actuales circunstancias le han abierto a Leonel un abanico de opciones (denunciar fraude, amenazar con una revolución o irse por otra vía), no parecen haber calculado bien su asunto, ya que, como dice el versículo bíblico (Mat. 7:13): ancha es la puerta y espacioso el camino que lleva a la perdición.
No me parece que el expresidente Fernández tenga muchas opciones porque la llave (passtword) de la puerta de entrada a una candidatura presidencial tendría que pasar por la declaratoria de inconstitucionalidad del Art. 134 de la Ley No. 15-19 sobre el régimen electoral o por una interpretación de la JCE en la que dicho órgano entienda que esa parte de la norma no tiene ningún sentido. Veamos que dice el referido artículo.
“Artículo 134.- Transfuguismo en las candidaturas. Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral.”[2]
Una lectura no sesgada del referido artículo deja clara la intención del legislador, que no es otra que la de evitar que los políticos estén saltando de un partido político a otro por conveniencias coyunturales en medio de un proceso electoral, como ocurre con los que, después de haber participado en unas primarias y al no lograr una candidatura dentro de su propio partido y por los mecanismos legales establecidos, decidan irse a otra organización política a través de la cual presentar una candidatura a un cargo electivo.
Pero aceptemos que los leonelistas no pueden leer esa disposición sino a través del color del cristal de sus actuales circunstancias; sin embargo, no es a ellos ni a su líder a quien corresponde determinar si esa disposición se le aplica o no, sino a las instituciones establecidas por la constitución y las leyes.
La JCE, previo a aceptar la inscripción de una candidatura, deberá verificar si esta cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser admitida como válida, en consecuencia, la Junta es la primera que está llamada a interpretar el referido Art. 134 y comprobar si sus disposiciones hacen o no admisible la inscripción de la candidatura de cualquier persona que se encuentre en la situación del expresidente Fernández y también de muchos otros miembros de su partido y del PRM.
Los que abogan porque la JCE considere que el referido artículo no impide la inscripción de candidaturas de personas que se encuentren en la situación descrita, lo hacen apoyados en el principio de favorabilidad aplicable en la interpretación y aplicación de las normas relativas a los derechos fundamentales (Art. 74.4 CD), pero el principio de favorabilidad es un terreno resbaladizo que puede llevar a confusión si no se tiene dominio de la hermenéutica constitucional y muchos tienden a obviar que los derechos fundamentales no son absolutos.
En este caso se trata del derecho a ser elegible que, como cualquier otro derecho fundamental, su ejercicio puede ser regulado mediante ley y en este caso, la ley lo ha regulado de manera razonable permitiendo que todo el que aspire a un puesto electivo lo haga a través de los mecanismos organizados por la ley y los estatutos del partido al que pertenezca, dentro de un marco de orden público.
De antemano es bueno advertir que no existe la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de una ley ante la JCE, pues esta no tiene facultades para decidir sobre la constitucionalidad o no de las leyes, la Junta está en el deber de aplicar la ley interpretándola en un sentido u otro, pero no puede negarse a aplicarla bajo pretexto de que esta sea inconstitucional.
En el hipotético caso de que la JCE interpretare el referido Art. 134 de forma que considere admisible las candidaturas de personas que no obtuvieron el voto favorable en las primarias celebradas por sus respectivos partidos y les permitiere inscribirse por un partido distinto, no podría hacerlo solo en el caso del expresidente sino también con todos los que se encuentren en la misma situación que él, pues nuestra Constitución garantiza la igualdad en dos vertientes: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley.
La otra hipótesis es la que la JCE interprete el referido texto legal en el sentido de que resulta inadmisible la inscripción de candidaturas de personas que se encuentren en esa situación, el o los afectados con la decisión de la Junta tendrían derecho a impugnarla ya sea mediante una solicitud de revisión ante la propia Junta o mediante un recurso ante el TSE.
Como la junta no puede declarar la inconstitucionalidad de las normas, esta excepción, vía control difuso, solo podría ser planteada ante el Tribunal Superior Electoral (TSE), y esto en virtud de un recurso contra la decisión que adopte la JCE que haya negado la inscripción, en cuyo caso se podrían dar las situaciones siguientes:
a) Si el TSE acoge la excepción de inconstitucionalidad, la decisión, que sería ejecutoria de pleno derecho, permitiría la inscripción de la candidatura del expresidente Fernández, y aun cuando dicha decisión fuere impugnada, es muy probable que, para cuando el TC decidiere la cuestión, las elecciones ya habrían pasado y se podría aplicar la inefable frase del magistrado Madera Arias: “los huevos después de salcochados no sacan”. En ese fantástico escenario, que me parece muy poco probable, todo estaría bien para Fernández;
b) Pero si el TSE rechaza la excepción de inconstitucionalidad, ahí acabarían las aspiraciones del expresidente y de cualquier otro que se encuentre en su misma situación, porque la decisión del referido tribunal sería definitiva ya que el Tribunal Constitucional (TC) solo puede revisar las decisiones que, vía control difuso, hayan declarado la inconstitucionalidad de una norma (Art. 53.1 L. 137-11); no así las que rechacen la excepción pues el TC no está en capacidad de declarar inconstitucionalidad de las normas vía control difuso.[3]
Nada de lo anterior impide que los interesados puedan, separadamente, interponer ante el Tribunal Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad contra el Art. 134 de la Ley 15-19, sin embargo, el tiempo obra su contra pues los antecedentes que existen aún en casos declarados de urgencia, como ocurren con las primeras acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley 33-18, declaradas de urgencia por el TC, las audiencias fueron conocidas a principios de noviembre y, sin embargo, la primera decisión sobre inconstitucionalidad fue resuelta mediante la TC/0092/19 del 21 de mayo de 2019. Cabe destacar que la acción resuelta por esa sentencia fue interpuesta por medio de una instancia de fecha 12 de septiembre del 2019.
Todavía hoy no existe ninguna acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 134 de la Ley 15-19, de modo que, si la acción se interpusiere hoy, la audiencia sería conocida dentro de un mes y el caso, si fuere declarado de urgencia, podría ser fallado a finales de junio o julio del 2020, según la experiencia que vivimos respecto al tiempo en que han sido falladas las acciones contra la ley de partidos.
El escenario demanda decisiones arriesgadas, pero también demanda prudencia, el expresidente deberá sopesar bien sus opciones antes de tomar la decisión final en las actuales circunstancias, porque es muy probable que la que tome no tenga vuelta atrás. Cuando Bocsh se fue del PRD y fundó el PLD tardó 13 años en volver a tener verdaderas posibilidades de ser presidente en las elecciones del 1986 y, posteriormente, en las de 1990.