Ley de notaría y un juicio sin reglas.

En el sector privado es común ver casos en que un empleador, enojado por una falta del empleado, decide despedirlo sin cumplir el procedimiento establecido en el Código de Trabajo para tales fines;  pero donde más se aprecia esa práctica es en la Administración pública, en la que, por no seguir el procedimiento para desvincular a los empleados y agentes en falta, se ha contribuido a crear una amplia lista de decisiones del Tribunal Constitucional declarando nulos los actos y procesos de desvinculación.

También existen casos para los que la ley no establece procedimiento alguno, aunque prevé la existencia juicios disciplinarios, como ocurre con la Ley No. 140-15 que eleva a la categoría de órgano de derecho público al Colegio de Notarios, dicha ley establece la forma de instruir, juzgar y decidir, por vía disciplinaria, las faltas cometidas por los notarios en el ejercicio de sus funciones, pero la ausencia de procedimiento determinado por la ley no autoriza al juzgador a conocer de un proceso sin la observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.

Conforme a la referida ley (Art. 56) la jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad disciplinaria en que incurran los notarios, en ocasión de su ejercicio, es la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial donde desempeñan sus funciones, pero la ley no contiene ninguna disposición respecto al procedimiento que deba seguirse para dichos juicios, por otra parte, la ley no ha sido objeto de reglamentación sobre el tema y tampoco prevé la posibilidad de suplencia por el derecho común para tales fines.

La ley de referencia prevé, en sus artículos 8 y 26.6 y 26.8, la elaboración de un reglamento general, dentro del cual bien pudiera establecerse el procedimiento a seguir para el juicio disciplinario contra los notarios, pero dicho reglamento no ha sido aprobado, de modo que, sin previsión legal ni reglamentaria, no existe forma de que un juicio disciplinario contra un notario pueda estar ajustado a lo previsto por el Art. 69.7 de la Constitución.

En el ámbito del derecho comparado, ese precepto constitucional ha sido interpretado, por la Corte Constitucional de Colombia, en la siguiente forma: “(…) el debido proceso exige la preexistencia de la norma al acto imputado, la competencia de la autoridad que adelanta el proceso, la definición de la situación jurídica sin lugar a dilaciones injustificadas y la plena observancia de las formas previamente establecidas para cada uno de los procesos en particular…” [1]

La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido al respecto: “(…) que cualquier acto que pretenda imponer sanciones, cargas o castigos debe contar con la garantía del debido proceso, constituyendo este un límite al abuso de la potestad sancionatoria, exigible no sólo a las autoridades judiciales sino también a la actuación administrativa del Estado a través de las distintas formas en las que se ejerce esta potestad…” [2]

Sabemos que la falta de un procedimiento a seguir determinado por la ley para juzgar las faltas de los notarios en materia disciplinaria, ha dado lugar a que las Cortes Civiles escojan dicho procedimiento a su propio criterio, lo cual, además de que crea incertidumbre e inseguridad jurídica, es contrario a las más elementales normas establecidas para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho en cumplimiento del debido proceso y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio (Art. 69.7 CRD).

Si por aplicación del Art. 68 de la Constitución entendemos como válido garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos y que los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución y la ley, es necesario concluir que la situación descrita debe ser corregida.

Dr. Genaro A. Silvestre Scroggins,

Abogado – Magister en DDFF.


[1] Ver Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-460 – M.P. José Gragorio Hernández Galindo, 1992.

[2]  Ver Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-1263 – M.P. Jaime Córdoba  Triviño, 2001.

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