La injusta compensación de las costas procesales

Cada vez que un abogado, en ejercicio de un mandato como profesional, realiza algún tipo de actividad en nombre de un cliente se generan gastos. Desde el uso del vehículo en que se transporta, sea propio o público, pasando por el pago de impuesto, tasas y hasta los “parqueadores” que pululan en las vías públicas que circundan las oficinas de la Administración Pública y los palacios de justicia.

También hay casos en los que las costas son generadas por errores materiales cometidos por las secretarias de los tribunales en la redacción de las certificaciones de las sentencias o en la emisión de algún otro documento a su cargo, casos en los que se obliga a la parte interesada a pagar de nuevo los impuestos y tasas, además del gasto propio de las diligencias para tales fines.

Nada es gratis, pero muchos jueces y tribunales han convertido en una práctica, injusta por demás, la compensación de las costas aun en casos en que la ley no le obliga a ello, lo que se traduce en una injusticia en perjuicio de la clase profesional que se dedica al ejercicio de la abogacía. 

Para sustentar esa  injusta y perniciosa práctica, los jueces y tribunales incurren frecuentemente en una errónea interpretación de la parte in fine del Art. 131 del Código de Procedimiento Civil que establece: “(…) Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor.”

Una lectura despreocupada del texto legal precedentemente copiado podría conducir a la conclusión de que es correcta la compensación de las costas como se da en la práctica, sin embargo, la despreocupación no es un atributo del que un juez se pueda dar el lujo exhibir en el ejercicio de su función jurisdiccional. Ahora vamos a leer el referido texto haciendo énfasis en las partes que nos pueden ayudar a su correcta interpretación: 

“(…) Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor.”

La fórmula “el juez puede” o “el juez podrá” ha sido interpretada en  la jurisprudencia inveterada de nuestra Suprema Corte de Justicia en el sentido de que el juez no está obligado, sino que entra dentro de sus facultades discrecionales decidir si aplica, en un sentido u otro, determinada disposición legal; así, según el caso particular de que se trate, el juez podrá compensar las costas (Art. 131 CPCd) o descartar del debate documentos no comunicados en tiempo hábil (Art. 52, L. 834-78), pero en ninguna de dichas disposiciones tiene un carácter imperativo. 

Obviamente, esto independientemente de los honorarios profesionales y gastos que el abogado pueda pactar previamente con su cliente, ya que ningún abogado trabaja para cobrar en base a las costas que puedan ser distraidas en su provecho. 

Aclarado ese aspecto, hay otra parte del texto legal objeto del presente análisis que está siendo mal interpretada y es la que, respecto a la compensación, dice: “…en el todo o en parte…”, lo que deja claro que, además de que la compensación no es obligatoria, tampoco tiene que hacerse por la totalidad.

La errónea interpretación resulta mas evidente aún, teniendo en cuenta que según al Art. 133 del referido Código, a los abogados les basta con afirmar que ellos han avanzado la mayor parte de las costas para que estas sean distraídas en su provecho, en consecuencia, los jueces pueden condenar a la parte que sucumbe al pago de una parte de las costas y distraerlas en favor del abogado al que, conforme a la norma procesal, le corresponda y haya hecho tal afirmación. 

Veamos un caso hipotético: como muchas veces ocurre, el juez o tribunal acumula algún incidente para fallarlo conjuntamente con el fondo; si son rechazadas las conclusiones incidentales presentadas por ambas partes, pero una de ellas resulta gananciosa en cuanto al  fondo, el juez o tribunal puede (no es obligatorio) compensar las costas relativas a lo incidental y condenar a aquella parte que sucumbió sobre el fondo al pago de las costas por ese concepto y ordenar su distracción en favor del abogado de la parte que haya resultado victoriosa sobre el fondo.

De esta manera quedarían conciliadas las disposiciones de los artículos citados y ajustada su interpretación a la realidad material, pues toda actividad ante los tribunales y fuera de ellos es generadora de costos, tanto en impuestos como en gastos operativos.

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