Matrimonio LGBT en República Dominicana.

El legislador dominicano ha estado mirando hacia otro lado cada vez que se toca el tema de los derechos que están determinados en función de las orientaciones sexuales e identidades de género de las personas, los cuales se han agrupado bajo las siglas LGBT.[1] 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a través de una Opinión Consultiva, ha colocado, una vez mas, al país en una situación “incómoda” ya que con la decisión adoptada en fecha 24 de noviembre del 2017 se ha interpretado la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención ADH), en el sentido de que se debe legislar para admitir la legalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo o, lo que resulta un poco mas complicado, el matrimonio entre personas conforme a la “identidad de género autopercibida”.

Dicha decisión ha provocado un estremecimiento dentro y fuera de la comunidad jurídica, que ha dejado algo mas que plumas volando, pues algunos han llegado a afirmar, erróneamente, que la decisión no es vinculante y que la referida Corte no tiene la autoridad o competencia para imponer su criterio sobre el país.

Lo de la competencia parece ser un tema de nunca acabar, pero resulta una discusión inútil frente al hecho de que la República Dominicana es suscriptora de la Convención ADH desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999; esto independientemente de que, en el 2014, el Tribunal Constitucional dominicano declaró inconstitucional el instrumento de aceptación de la competencia, decisión esta que carece de efectividad, entre otras razones, porque el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH no es un tratado internacional y, por tanto, no requiere ratificación del Congreso Nacional, como bien apunta Eduardo Jorge Prats al analizar el tema.[2]

Invocar ahora la incompetencia nos convertiría en el hazmerreír de la comunidad internacional cuando, en aceptación de esa competencia, fue escogida una juez dominicana como miembro de dicha Corte.[3] Por otra parte, la cuestión de la competencia respecto de la República Dominicana resulta ser cosa juzgada en la Corte IDH, entre otras, en la sentencia del caso de las niñas Yan y Bosico.

¿De que se apoderó a la Corte IDH? 

Para comprender el alcance de la decisión y si esta es vinculante para nuestro país, debemos fijar nuestra atención en el objeto de la solicitud de que fue apoderada y sobre lo que habría de decidir dicha Corte que, según consta en las páginas 3 y 4 de la Opinión Consultiva, la solicitud sometida por Costa Rica no se limita a la interpretación del la Convención Americana respecto de la legislación interna de dicho país, sino que incluye otras cuestiones tales como:

“(…) la interpretación de si los artículos 11.2, 18 y 24 en relación con el artículo 1 de la CADH brindan protección respecto del reconocimiento del cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una.”

“La protección que brindan los artículos 11.2 y 24 en relación con el artículo 1 de la CADH al reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo.”

Mas aun, el contenido de la instancia del 18 de mayo del 2016, por medio de la cual Costa Rica sometió la consulta ante la Corte IDH incluye lo siguiente:

“2. Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?

2.1. En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?” [4]

En resumen, más allá de lo relativo a la legislación interna del país solicitante, la Corte IDH fue apoderada de la interpretación del contenido y alcance de los Artículos 1.1, 2, 11.2, 17, 18 y 24 de la CADH respecto de los derechos de las personas por motivos de su orientación sexual, sobre lo cual la posición unánime de la Corte IDH fue la siguiente:

“La Convención Americana, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), protege el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo…” [5]

“El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención…” [6]

Mientras que, por seis votos a favor y uno en contra, dicha Corte establecióel siguiente criterio:

“De acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales…”  [7]

Efecto de la decisión de la Corte IDH.

En primer lugar, es necesario entender que con la referida decisión no se están creando o reconociendo derechos nuevos, pues los artículos de la Convención objeto de interpretación (1.1, 2, 11.2, 17, 18 y 24) se refieren a la igualdad y no discriminación, la protección de la intimidad, el derecho a la identidad y el nombre y la protección de la familia, derechos que se encuentran contemplados, además, en otros instrumentos de derecho internacional de los cuales la República Dominicana es parte suscriptora.

Lo único nuevo que tiene esa decisión es la interpretación y alcance de los artículos que habían reconocido esos derechos desde la firma de la Convención ADH que, en cuanto a la República Dominicana se refiere, tiene efectividad desde el 19 de abril de 1978, derechos cuyo reconocimiento se encuentra reforzado por las disposiciones de los Artículos 39, 40.15, 44, 55 y 74 de la Constitución, y que no tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza.

Ejecutoriedad de la decisión de la Corte IDH.

Lo decidido en la Opinión Consultiva no se trata de una imposición, sino de la interpretación de lo que ya había sido aceptado por el país al suscribir la Convención ADH, por otra parte, aunque usted no lo crea, es algo que resulta de fácil ejecución en la República Dominicana, por las razones siguientes:

  1. Si bien la Constitución establece que el Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer (Art. 55.3), esta disposición no excluye o prohíbe otros tipos de matrimonios.
  • Ninguna de las disposiciones legales vigentes en la República Dominicana establece de manera expresa que el matrimonio sea una relación o contrato exclusivamente entre un hombre y una mujer, ni prohíbe la existencia de matrimonios entre personas del mismo sexo, dicho mas claro: la homosexualidad no es ilegal.

Disposiciones legales complementarias.

En el año 2014 el Congreso Nacional aprobó la Ley No. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado que, en cuanto a la celebración del matrimonio dispone lo siguiente:

“La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el derecho de su respectivo domicilio.” (Art. 40).

Del contenido del Artículo 40 de la Ley No. 544-14, precedentemente copiado, se desprenden las consecuencias siguientes:

  1. No se hace distinción entre personas heterosexuales, homosexuales o LGBT;
  2. No hace distinción entre nacionales o extranjeros;
  3. Si los contrayentes son extranjeros y en el país de su domicilio es permitido el matrimonio entre personas del mismo sexo pueden casarse aquí.

La Junta Central Electoral ha publicado, en su website[8], los requisitos establecidos para contraer matrimonio, y en ellos no prevé la exigencia de que los contrayentes deban ser personas heterosexuales y, por otra parte, tampoco hace exclusión expresa de las personas homosexuales o LGBT, así que, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 40 de la Ley No. 544-14, en el caso particular de los extranjeros cuyo país de domicilio permita el matrimonio entre ese tipo de personas, pueden casarse en la actualidad sin impedimento legal alguno en República Dominicana.   

El Código Civil dominicano no define el matrimonio como un contrato celebrado entre un hombre y una mujer, aun cuando en el segundo párrafo del Art. 75 de dicho cuerpo legal, en cuanto a las formalidades para la manifestación del consentimiento, dispone: “(…) recibirá el oficial del estado civil de cada uno de los contrayentes, uno después de otro, la declaración de que es su voluntad recibirse por marido y mujer; y en nombre de la ley hará la declaración de que quedan unidos en matrimonio civil…» , sin embargo, esta disposición es una simple formalidad que nunca podría ser impuesta sobre lo establecido por los textos de Derecho Internacional y la Constitución precedentemente comentados.

Ley No. 198-11 que regula los matrimonios religiosos y sus efectos en la República Dominicana modificó el Párrafo 2 del Artículo 55 de la Ley 659, del 17 de julio de 1944, en la siguiente forma:

“Artículo 55.-

“Párrafo 2.- Clases de matrimonios. La ley reconoce, con los mismos efectos jurídicos, dos clases de matrimonios: el civil, que es el que se contrae de acuerdo con los preceptos de la ley civil, y el religioso, que es aquel que se contrae de acuerdo a las normas y cánones de las iglesias establecidas en el país de conformidad a las leyes”.

La primera parte del texto modificado de la Ley No. 659 precedentemente copiado se refiere al matrimonio civil, sin distinguir la orientación sexual de los contrayentes, ni prohibir aquel que pudiera contraerse entre personas homosexuales o LGBT; mientras que la segunda parte del referido párrafo, al referirse al matrimonio religioso deja a cargo de las iglesias las condiciones para su celebración al decir que el matrimonio religioso se contrae de acuerdo a las normas y cánones de las iglesias establecidas.

Pudiera ser discutible la cuestión de si, en caso de que alguna iglesia de negare a la celebración del matrimonio religioso entre personas homosexuales o LGTB, debería o no obligársele a ello, pero lo cierto es que, en cuanto al matrimonio civil, el asunto queda suficientemente definido.

Así las cosas, nos parece que la adecuación que, sobre el tema, habría que hacer en nuestra legislación interna sería mínima y más bien solo las relativas a las cuestiones de seguridad social y otros beneficios marginales que bien podría ser resuelta mediante la modificación del reglamento a la legislación existente.

Parecería que, en nuestro país, el derecho que no está expresado en papel no es derecho y que, si se es homosexual, no basta con serlo sino que se requiere estar reconocido por escrito para serlo de manera plena, sin embargo, en lo que al derecho importa, se justifica la necesidad de que las relaciones entre parejas formadas por personas de la comunidad  LGBT conste formalizada por escrito en un contrato de matrimonio ya que, en cuanto a las relaciones consensuales, la Constitución solo considera como generadoras de derechos las que existan entre un hombre y una mujer (Art. 55.5).

El derecho y la religión.

No es que seamos intrínsecamente iguales, sino que todas las personas tenemos y merecemos ser tratados en igualdad de protección en la constitución y en las demás normas y, para los efectos de la Convención ADH, persona es todo ser humano y tienen los mismos derechos.

Por aberrante y desagradable que le parezca que otra persona se le considere igual a usted, aun cuando sean distintos en valores, costumbres, raza o prácticas religiosas o de cualquier otra índole, se tienen los mismos derechos por el solo hecho de ser seres humanos y la ley no puede hacer distinción atendiendo a la percepción subjetiva que cada individuo tenga respecto de los demás, sin importar lo distintos que estos sean entre ellos.

La Constitución es la ley fundamental del Estado, y aun cuando haya sido redactada invocando el nombre de Dios y de que el lema nacional tenga a Dios en primer lugar, no olvidemos que una cosa es la ley de los hombres y otra la ley de Dios, por lo que, haciendo a un lado lo establecido por las leyes de los hombres  y la interpretación que de estas se haga, si es usted temeroso de Dios, recuerde que su palabra está expresada en la Biblia en los siguientes términos:

Si alguno se ayuntase con varón como con mujer, abominación hicieron; ambos han de ser muertos; sobre ellos será su sangre”.[9]

Dr. Genaro A. Silvestre Scroggins, 

www.genarosilvestre.org 

Tel. 809-707-7052


[1] Las siglas corresponden la nomenclatura del ingles «lesbian, gay bisexual an transgender» . Es lo que el sociólogo dominicano Mario Emilio Pérez describiría como “el grupo de personas que se dedican a las actividades cundanguiles en todas su manifestaciones”.

[2] Ver JORGE PRATS, Eduardo: Constitución, Corte IDH y matrimonio igualitario. Consultado a través de http://hoy.com.do/constitucion-corte-idh-y-matrimonio-igualitario/

[3]  Ver curriculum de la Dra. Radhys Abreu Blondet de Polanco cuando era juez de la Corte IDH, consultado a través de:  http://www.corteidh.or.cr/tablas/RAB.pdf

[4] Ver página 8 de la instancia d/f 18/05/2016 presentada por Costa Rica o el texto íntegro a través de: http://www.corteidh.or.cr/docs/solicitudoc/solicitud_17_05_16_esp.pdf

[5] Ver ordinal 6to. de la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica.

[6] Ver ordinal 7mo. de la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica.

[7] Ver ordinal 8vo. de la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica.

[8] Ver los requisitos exigidos por la JCE para contraer matrimonio: http://ayuda.jce.gob.do/kb/a27/cuales-son-los-requisitos-para-un-matrimonio-civil.aspx

[9] Levítico 20:13 Reina-Valera 1960 (RVR1960)

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