Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional[1], a través de la función nomofiláctica y el control de legalidad de las decisiones dictadas por los tribunales ordinarios.
En principio, lo decidido por la SCJ se toma como la interpretación final de la norma jurídica y como una guía de interpretación para futuros casos, siempre que se presenten situaciones análogas a las resueltas en un caso anterior en que dicha Corte haya ejercido el control casacional estableciendo un criterio de interpretación que, normalmente, es reiterado en sucesivas decisiones, aun cuando existe la posibilidad de que, por razones debidamente justificadas, pueda ser variado, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial.[2]
Así, sobre el punto de partida del plazo para interponer los recursos contra las sentencias, nuestro mas alto tribunal del orden judicial se había pronunciado en el sentido de que el plazo para la interposición de los recursos comienza a partir de la notificación de la sentencia que se le haga a la persona que deba ejercer el recurso y que, dicho plazo no corre contra quien hace la notificación; interpretación que en nuestro ordenamiento jurídico ha adquirido la categoría de principio, resumido en la frase “nadie se excluye a si mismo”.
Por lo general, toda notificación está llamada a cumplir con uno o mas de los objetivos siguientes: 1) dar a conocer o hacer oponible un hecho o un acto a la parte a quien se le notifica; 2) poner en mora al deudor del cumplimiento de una obligación; 3) servir de punto de partida para la realización de un acto; 4) dar inicio al conteo de un plazo; 5) interrumpir una prescripción.
En el caso particular de la notificación de una sentencia, el acto está llamado a cumplir cuatro de esos cinco objetivos posibles, pues además de dar a conocer el contenido de la sentencia, se persigue poner en mora a la persona notificada para que dé cumplimiento a lo ordenado en la misma o que, en caso de no estar de acuerdo, proceda a interponer el recurso que corresponda, dentro del plazo establecido en la ley, sirviendo la fecha del acto de notificación como punto de partida para contar dicho plazo.
Sobre la finalidad de la notificación de la sentencia, la misma Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la ha descrito de la siguiente forma:
Considerando, que la finalidad de la notificación de una sentencia es permitir que la parte perdidosa tome conocimiento de la misma y esté en condiciones de ejercer los recursos correspondientes, así como de poner a correr el plazo para el ejercicio de los mismos; Exp. núm. 2010-781 Rec. Inversiones Behalde, S. A. vs. Petit Roy, C. por A. Fecha: 5 de febrero de 2014. SALA CIVIL y COMERCIAL
En razón de los objetivos que debe cumplir y los efectos que está llamado a tener el acto de notificación de la sentencia, es que el legislador ha previsto que esa notificación se realice con el cumplimiento de determinadas formalidades específicas e instrumentado por un alguacil, ya que, conforme a la ley, los alguaciles son los únicos con calidad para notificar actos judiciales.[3] De modo que los justiciables no están llamados a tener conocimiento de la sentencia por cualquier medio vía, sino por medio de un acto autentico instrumentado por un oficial público (alguacil) investido con esa facultad de forma exclusiva.
En una de las tantas decisiones dictadas por las diferentes salas de la Suprema Corte de Justicia en que se enarbola el principio “nadie se excluye a si mismo”, se expone lo siguiente:
“Considerando, que el punto a partir del cual empieza a correr el plazo para la interposición de los recursos es la fecha de la notificación de la sentencia impugnada y no cuando cualquiera de las partes tenga conocimiento de ella por la interposición de un recurso, toda vez que nadie se excluye a sí mismo; …” [4]
El referido criterio ha sido abandonado en decisión dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de enero del 2017, con los siguientes argumentos:
“(…) que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación, había sentado de manera firme el principio de que los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir del momento en que esta se pronuncia si se hace en su presencia, no ocurriendo lo mismo cuando la notificación era realizada por la parte que recurre, bajo el razonamiento de que esa notificación no podía ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de partida de los plazos, en aplicación del principio de que nadie se excluye a sí mismo una vía de recurso;
“Considerando, que sin embargo, sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional dictó la sentencia núm. TC/0239/13 de fecha 29 de noviembre de 2013, asumiendo una postura distinta a la que había sido mantenida por esta jurisdicción respecto al punto de partida del plazo para la interposición de las vías de recurso, en el sentido de que dicho punto de partida debe fijarse en el momento en que el recurrente tiene conocimiento pleno de la sentencia como ocurre cuando el mismo la notifica o cuando lo impugna mediante cualquiera de las vías de recurso previstas en la ley, postura que fue reiterada posteriormente mediante sentencias TC/0156/15 del 3 de julio del 2015 y TC/0516/15 del 10 de noviembre del 2015; que el criterio del Tribunal Constitucional antes referido se nos impone en virtud del artículo 184 (…)”
“Considerando, que en aplicación del referido criterio resulta que el acto de notificación de la sentencia diligenciado por el propio recurrente puso a correr el plazo para la interposición del recurso de casación tanto para él como para la parte notificada, habida cuenta de que constituye una prueba fehaciente de la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada, con lo que se agota la finalidad de su notificación;” [5]
Como se puede apreciar en las motivaciones dadas por la Sala Civil de la SCJ, se asume, como precedente vinculante, lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia número TC/0239/2013, reiterado posteriormente en otras decisiones mas de dicho Tribunal, las cuales analizaremos mas adelante, pero antes veamos que es lo que la Sala Civil de la SCJ ha considerado como precedente vinculante y luego lo que, conforme al propio Tribunal Constitucional, debe considerarse como tal.
El caso resuelto por medio de la sentencia TC/0239/13 tuvo su origen en el hecho de que una persona solicitó la renovación de su pasaporte, cosa que le fue negada, por lo que dicha persona interpuso una acción de amparo que le fue rechazada por sentencia del 2012. Al serle rechazada la acción de amparo, la persona primero interpuso un recurso de apelación, el cual no está previsto en la ley, pero luego apoderó al TC de un recurso de revisión, que al ser examinado por dicho Tribunal, este lo consideró extemporáneo por el hecho de que, a juicio del TC, la recurrente lo interpuso fuera del plazo establecido en el Art. 95 de la Ley 137-11, que es de 5 días a partir de la notificación de la sentencia. En la especie el Tribunal consideró vencido el plazo no obstante no haber constancia de dicha notificación en el expediente, haciendo el siguiente razonamiento:
“(…) En el presente caso, no hay constancia de dicha notificación; sin embargo, resulta incuestionable que la señora (…) tuvo conocimiento de la misma desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en la cual la recurrió en apelación…” [6]
En la referida decisión, el TC consideró que la recurrente tuvo conocimiento de la sentencia recurrida en revisión no ya por haberla notificado, ni porque le fuera notificada, sino que determinó que la persona tuvo conocimiento de la sentencia al haber ejercido primero un recurso de apelación contra ella y que ese hecho hizo correr el plazo para la interposición del recurso de revisión.
En resumen, para el TC basta con que se tenga conocimiento de una sentencia, por cualquier vía, para que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso que corresponda y que, una vez transcurrido dicho plazo, se extinga el derecho a recurrir; pero ojo, eso es en materia de amparo, no en materia o de derechos subjetivos para los cuales el procedimiento y los plazos están determinados por normas particulares y específicas.
Por otra parte, cabe preguntar aquí: ¿Lo dicho por el TC en la sentencia TC 0239/13 constituye, realmente, un precedente vinculante? La respuesta la encontramos en otra decisión del propio Tribunal Constitucional, ya que ese concepto ha sido definido en su sentencia número TC 0150/2017, en la cual hace al respecto el razonamiento que se copia a continuación:
“o. En definitiva, el precedente vinculante lo constituye el aspecto de la sentencia donde se concretiza el alcance de una disposición constitucional, es decir, donde se explica qué es aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas. Es precisamente en este aspecto de la sentencia donde se produce la actividad creadora en relación con el contenido de los principios y valores que en cada etapa de la evolución del derecho corresponde al juez descubrir y plasmar en su decisión.” [7]
Previo a exponer el razonamiento antes transcrito, pero en en otra parte de la sentencia número TC/0150/17, dicho Tribunal explicó en que casos es que un precedente se convierte en obligatorio, mediante el siguiente razonamiento:
“d. Cabe apuntar que en los sistemas constitucionales como el nuestro, el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando las leyes conforme a las disposiciones de la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto.”[8]
Así las cosas, visto que en los razonamientos de la sentencia TC/0239/13, el Tribunal Constitucional no realizó valoración de texto legal alguno para determinar si estos se ajustaban o no al texto constitucional, no realizó en dicho fallo ninguna labor resolutiva, integrando o interpretando las leyes conforme a las disposiciones de la Constitución.
Tampoco existe en dicha decisión ningún aspecto en el que dicho Tribunal realizara alguna labor a través de la cual se concretice el alcance de una disposición constitucional o donde se explique qué es aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas; en fin, en dicha sentencia no se produjo esa actividad creadora en relación con el contenido de los principios y valores de la norma constitucional.
En su sentencia TC/0239/13, el TC se limitó a declarar inadmisible un recurso de revisión en materia de amparo, por la causa de haber sido ejercido fuera del plazo previsto en la ley, por lo que, tanto en la ratio decidendi como en el decisum, se está muy lejos de constituir un precedente vinculante en términos concretos y al tenor de lo definido en la sentencia TC/0150/17.
En la sentencia la Sala Civil de de la Suprema Corte de Justicia del 25 de enero del 2017 se argumenta que el “precedente” establecido en la decisión TC/0239/2013 fue reiterado en otras decisiones, tales como las sentencias TC/0156/15 del 3 de julio del 2015 y TC/0516/15 del 10 de noviembre del 2015, las cuales, de referirse a la misma situación fáctica resuelta en la primera, también carecerían de la condición de precedentemente vinculante que se le atribuye, sin embargo, a fin de no pecar de imprecisión, veamos a continuación cual es la situación fáctica resuelta en estas últimas.
En el caso particular de la sentencia TC 0156/2015, en la página 9, el Tribunal expone el siguiente razonamiento:
“i) En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie.”
Pero mas adelante, en la misma sentencia y, en cuanto a la situación factico-procesal en que se encontraba el recurrente, se puede apreciar que la situación resuelta es distinta a la de la sentencia TC/0239/13 pues, según pudo comprobar el TC, la sentencia le había sido notificada al recurrente y así consta en la página 7 de la TC/0156/2015, que dice:
“(…) En la página 6 de dicho recurso, el señor (…) establece que dicha sentencia le fue notificada el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012)…”
La otra decisión del Tribunal Constitucional que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia enarboló como “precedente vinculante” en la decisión objeto del presente análisis, es la sentencia número TC/0516/15, la cual se refiere al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por N. F. de S. contra la Resolución núm. 6639-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre del 2012, sin embargo, no existe constancia, en ninguna de ambas decisión, de que se haya discutido o decidido algo relativo a la admisibilidad del recurso por vencimiento del plazo o porque el recurrente tuviera o no conocimiento de la sentencia por un medio distinto del acto de notificación.
En todo caso, lo expuesto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias TC/0156/15 y TC/0516/15, no tiene el carácter de precedente vinculante a los fines invocados por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 25 de enero del 2017, según se deduce de las mismas razones ya explicitadas al analizar la TC/0150/17 y el efecto vinculante atribuido a la TC 0239/13.[9]
Por otra parte, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia no dio los motivos propios para varias su criterio fijado en decisiones anteriores, como era su deber, según esa misma sala reconoció en otra decisión, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“(…) que aun cuando en esta materia el precedente judicial no tiene un carácter vinculante, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherente a la función judicial que implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos.” [10]
Otras consideraciones necesarias.
De mantenerse el nuevo criterio de interpretación enarbolado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia objeto del presente análisis, se corre el riesgo de que se haga una interpretación restrictiva del derecho fundamental a recurrir las decisiones[11] y en una franca vulneración del principio de favorabilidad establecido en el Art. 7.4 de la Constitución, el cual, al ser objeto de interpretación en correspondencia con lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 7 de la LOTCPC, el Tribunal Constitución, estableció:
“l. Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo 7, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.” [12]
Teniendo en cuenta que el recurso declarado inadmisible por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en la decisión del 25 de enero del 2017, fue interpuesto en fecha 22 de marzo del año 2000 y que las decisiones del Tribunal Constitucional en que, erróneamente, se apoya dicha sala para declarar su inadmisibilidad, son de fecha muy posterior a la interposición de dicho recurso, siendo la de menor tiempo, unos 13 años posterior, por tanto, resulta mas acorde con una interpretación de la norma ajustada al principio de favorabilidad (Art. 74.4 CRD), que la situación jurídica imperante al momento en que fue interpuesto el recurso, sea la que se tome en cuenta para su admisibilidad.
Otro aspecto que no tuvo en cuenta la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al emitir su decisión del 25 de enero del año 2017, es el hecho de que, el recurso por ella declarado inadmisible, fue interpuesto mediante memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2000, es decir, doce años y ocho meses antes de la sentencia núm. TC/0239/13 de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Constitucional y asumida por dicha Sala como precedente vinculante.
Aun cuando la legislación procesal hubiera cambiado, que no es el caso, no podría afectar la existencia de un recurso interpuesto con anterioridad puesto que, en aplicación del principio de favorabilidad, si por la demora en fallar su caso ha sobrevenido un cambio en la legislación procesal que pudiera afectar la resolución del mismo, tal situación no le puede ser imputable, esto así, según lo ha establecido en Tribunal Constitucional.[13]
En la especie resuelta por la Sala Civil en su decisión el 25 de enero del 2017, se obvia concepto de interpretación de la aplicación de la ley procesal en el tiempo, vulnerando lo que, conforme a la interpretación que había sido hecha por la Suprema Corte de Justicia al momento de la interposición del recurso declarado inadmisible, constituía una situación jurídica consolidada y mas favorable al ejercicio del derecho del recurrente al momento de la interposición de su recurso el 22 de marzo del año 2000.
Sobre situaciones procesales en las que se produce un cambio en la legislación procesal que pueda afectar un proceso en curso, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido siguiente:
“(…) Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización. b) Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones que la nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva; siendo esta la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada…” [14]
Ciertamente, en la especie no ha cambiado la legislación, sino la interpretación que de ella ha sido hecha, pero esa interpretación no se ha fundamentado en un cambio de parecer debidamente sustentado en criterios propios del Tribunal en que se ha producido la variación objeto de este análisis, sino que éste ha asumido como “precedente vinculante” y por tanto como un imperativo de aplicación, una decisión que no tiene ese carácter.
Además, la propia Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia admitió un recurso enarbolando el principio “nadie se excluye a si mismo”, criterio que por cierto era el imperante al momento de interponerse el recurso que ahora fue declarado inadmisible, y al cual hemos hecho referencia al inicio del presente ensayo al transcribir el fragmento de la sentencia de fecha 17 de junio del año 2009, caso M. E. de los Ángeles, decisión que es posterior a la interposición del recurso de casación de fecha 22 de marzo del 2000, declarado inadmisible por la sentencia del 25 de enero del 2017, de modo que aplican, además, en la especie los conceptos enarbolados por la referida Sala en su decisión de fecha 19 de septiembre del 2012 precedentemente comentada, relativos al deber de los tribunales de motivar los cambios de criterios y la forma de hacerlo.